Skip to main content

INSTRUCCIÓN 01/2022, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO Y VIVIENDA, SOBRE IDENTIFICACIÓN DEL SUELO URBANO Y RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LISTA (act. a 9/04/2022)

INSTRUCCIONES Actualizado 23/01/2024 Visto 3304 veces instruccion, suelo urbano, suelo urbanizable, lista, ley 7/2021

La Ley 7/2021, de 3 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio en Andalucía (LISTA) establece en su Disposición Transitoria Primera la aplicación íntegra, inmediata y directa de sus determinaciones desde su entrada en vigor la cual se produjo, según la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, el 24 de diciembre del pasado año.

Dada que los actuales instrumentos de ordenación urbanística se han redactado o adaptado en el anterior marco normativo (LOUA), la nueva Ley establece en sus Disposiciones Transitorias las reglas que hacen posible su aplicación inmediata. Reglas entre las que tienen especial relevancia las que establece los terrenos que -tras la entrada en vigor de la LISTA- deben tener la consideración de suelo urbano y las que determinan el régimen aplicable a los terrenos clasificados como suelo urbanizable en el planeamiento general vigente, en régimen transitorio. Reglas por tanto solo aplicables mientras se redacta el nuevo planeamiento general y detallado (PGOM y POU). 

En concreto, la Disposición Transitoria Primera a) de la LISTA establece:

"Disposición transitoria primera. Aplicación de la Ley tras su entrada en vigor.

La presente ley será de aplicación íntegra, inmediata y directa desde su entrada en vigor. A estos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Clasificación del suelo y régimen de las actuaciones de transformación urbanística.

1º Tendrán la consideración de suelo urbano los terrenos que cumplan las condiciones establecidas para esta clase de suelo en el artículo 13 y también aquellos clasificados como suelo urbano por el instrumento de planeamiento general vigente, si lo hubiera.

El resto de los terrenos tendrán la consideración de suelo rústico, con la categoría que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 14

2º (... )

3º Los ámbitos de suelo urbanizable ordenado o sectorizado podrán desarrollarse conforme a las determinaciones contenidas en el planeamiento general vigente. A los efectos de esta ley tendrán el régimen que se establece para la promoción de las actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización, considerando que las mismas se encuentran delimitadas.

4º Los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado podrán desarrollarse conforme a los criterios y directrices establecidos en el planeamiento general vigente para proceder a su sectorización y requerirán, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, de la aprobación de las correspondientes propuestas de delimitación de actuaciones de transformación urbanística.

(...)"

En consecuencia, para una correcta e inmediata aplicación de la LISTA parece conveniente, a través de la presente Instrucción, identificar y delimitar:

  • Los suelos que, desde la entrada en vigor de la citada Ley, tienen la consideración de suelo urbano (Disposición Transitoria Primera a) 1.°

  • Los ámbitos de suelo urbanizable del planeamiento general vigente, estableciendo el régimen aplicable a los mismos desde la entrada en vigor de la LISTA (Disposición Transitoria Primera a) 3.° y 4.°).

Régimen que será de aplicación de forma transitoria hasta la entrada en vigor de los instrumentos de ordenación de la LISTA (PGOM y POU).

Documentos adjuntos (2)