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Criterio interpretativo 7/2018 sobre compatibilidad de usos pormenorizados en parcelas de equipamientos

Criterios Interpretativos
Actualizado 23/01/2024 Visto 4229 veces

El artículo 89 de la normativa urbanística del PGOU de Marbella regula las condiciones de las parcelas calificadas como equipamiento y la compatibilidad de usos pormenorizados en dichas parcelas de equipamiento.

Sobre esta cuestión, conviene precisar, en primer lugar, que el artículo 89.1 del PGOU establece la siguiente pormenorización para los usos de equipamiento:

Los suelos destinados a equipamiento comunitario con las edificaciones, instalaciones y demás elementos que les sean propios, se clasifican en los siguientes tipos:

  1. Educativo (EE): Comprende los centros educativos para cualquier nivel de enseñanza: guarderías, EGB, BUP, Formación Profesional, Universidad Popular, Instituto Politécnico, Centro de Educación Especial, etc.
  2. Sanitario (ES): Comprende los centros asistenciales y sanitarios tales como ambulatorios, clínicas, hospital.
  3. Deportivo (ED}: Comprende los centros deportivos intensivos ya fueren edificados o a cielo abierto.
  4. Cultural-Socia/ (EC): Comprende los siguientes usos:
    • Cultural.
    • Religioso.
    • Alojamiento comunitario: Ciudad del tiempo libre, residencia de ancianos.
    • Asociativo: Club social.
    • Recreativos, discotecas y espectáculos.
    • Residencial en colonia municipal (este último será aplicable exclusivamente al S.G.-E.14 "centro Múltiple Municipal El Ángel").
  5. Institucional (El): Comprende los siguientes usos:
    • Administración.
    • Protección ciudadana.
    • Servicios urbanos.
    • Cementerios.

El apartado 2 del citado artículo 89 indica que "El suelo destinado a equipamiento educativo, sanitario, deportivo, cultural-social e institucional no podrá destinarse a finalidad distinta de la de equipamiento". Y añade que "La mutación de destino requerirá la modificación del Plan y la previsión de otro suelo para el equipamiento desplazado" precepto con el que consigue garantizar el mantenimiento en cualquier caso del nivel dotacional previsto en el Plan General.

El citado apartado establece, de forma expresa, la prohibición de destinar a uso diferente del de equipamiento los suelos calificados como equipamientos (ya sean educativo, sanitario, deportivo, cultural-social o institucional). Los equipamientos son equipamientos y tienen que seguir siéndolo, según el Plan. La mutación de su destino exige, por tanto, la modificación del Plan y la previsión o calificación de nuevos terrenos para el equipamiento desplazado. Se puede localizar un equipamiento en un nuevo emplazamiento, pero ello exige la modificación de plan. No se puede suprimir un equipamiento previsto en el Plan General por un uso lucrativo no dotacional pues solo cabe su traslado.

El apartado 3, permite que: "Los suelos afectados en su destino y en tanto no se lleva a efecto la construcción de la edificación o instalación que se requiera, podrán ser utilizados en precario como zonas libres públicas". Interesante posibilidad la prevista en la norma, aunque pocas veces utilizada en la práctica.

Finalmente, el primer párrafo del apartado 4 del artículo 89 establece de forma taxativa que "Los suelos afectados a equipamiento Sanitario, deportivo e institucional habrán de destinarse necesariamente a los usos que, para cada uno de ellos, define el número 1 de este artículo( ... )".

Consecuentemente, la posibilidad de implantar, en parcelas calificadas de equipamiento, usos dotacionales pormenorizados diferentes a los inicialmente previstos por el Plan para dichas parcelas, está vedada expresamente en el caso de suelos destinados a equipamiento sanitario, deportivo e institucional, dado la necesidad de disponer de los terrenos necesarios para dichos usos sin merma de sus superficies. 

Sin embargo, dicha limitación no rige para el resto de los usos dotacionales (uso educativo y uso cultural-social). De hecho, el Plan admite expresamente la posibilidad de crear equipamientos culturales-sociales en suelos educativos y viceversa. En efecto, el artículo 89 antes citado señala en su apartado 4 "in fine" que:

"( ... ) En atención a las necesidades de cada zona y previo estudio justificativo de tal circunstancia, de las disponibilidades de suelo y de las posibilidades inversoras, el M. l. Ayuntamiento de Marbella podrá crear equipamiento cu/tura/sociales en suelos calificados de educativos y viceversa".

Si bien no está previsto expresamente en el Plan General, hay que entender que también es viable la implantación de usos sanitarios, deportivos e institucionales en suelos calificados para usos educativos o cultural-sociales. 

Y esto, por varias razones. En primer lugar, por la importancia de dichos usos, sometidos a una especial protección en el propio Plan, como hemos visto. Por otra parte, resulta claro que, por ejemplo, no existe impedimento para la implantación del uso deportivo en parcelas educativas cuando aquel está vinculado a este {es evidente que nadie cuestiona la existencia de instalaciones deportivas en los colegios). Pero, sobre todo y finalmente, porque dicha posibilidad (la de implantar usos sanitarios, deportivos e institucionales en suelos calificados para usos educativos o culturales-sociales) no está expresamente prohibida en la normativa del Plan General por lo que dichos usos resultarían autorizables, máxime cuando la LOUA {que es de aplicación integra, inmediata y directa según sus propias transitorias) propicia una aplicación flexible de los estándares del planeamiento.

En efecto, Según la Disposición Transitoria Segunda de la LOUA, incorporada como Disposición Transitoria Segunda "Interpretación de los preceptos del planeamiento general vigente en relación a la entrada en vigor de la LOUA" en el Anexo a las Normas Urbanísticas del EAP-LOUA del PGOU vigente, tendremos que:

"Conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda apartado 1 de la LOUA, y hasta tanto no se produzca la total adaptación del planeamiento general vigente a esta Ley, o se efectúe su Revisión, y sin perjuicio de lo establecido en su Disposición Transitoria Primera aparado 1, en la interpretación de los instrumentos de planeamiento vigentes se aplicarán las siguientes reglas:

  • Las disposiciones que fuesen contradictorias con los preceptos de la LOUA de inmediata y directa aplicación serán inaplicables.
  • Todas las disposiciones restantes se interpretarán de conformidad con la LOUA".

Es decir, que las normas del Plan vigente que fuesen contradictorias con los preceptos de la LOUA de inmediata y directa aplicación serán inaplicables, mientras que todas las restantes normas se interpretarán de conformidad a la LOUA {DT Segunda de la LOUA y DT Segunda del Anexo a las Normas urbanísticas del EAP _LOUA del Plan General de Marbella.

Y, en ese sentido, en el de su interpretación conforme a la LOUA, conviene recordar los criterios que al respecto de los equipamientos mantiene, desde la entrada en vigor de la LOUA, la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía, criterios plasmados en su Instrucción 1/2003, donde se señala al respecto:

"APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES Y ESTÁNDARES DE LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA

La Ley de Ordenación Urbanística establece para la ordenación de las áreas del suelo urbano y los sectores del suelo urbano o urbanizable una serie de estándares mínimos que deberán tener en cuenta los planes de desarrollo que se formulen. En un periodo transitorio, hasta que los Planes Generales sean revisados o plenamente adaptados a la nueva Ley, puede suceder que las determinaciones que se contengan en el planeamiento general para estos sectores o áreas sean incompatibles con las disposiciones establecidas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, especialmente en su artículo 17. En tal caso, deben seguirse las siguientes reglas:

  1. Las determinaciones contenidas en Jos Planes Generales vigentes deben prevalecer sobre las de la Ley cuando las que establece el planeamiento general en vigor sean definitorias del aprovechamiento o condicionen su materialización en el correspondiente área o sector.
  2. Deben armonizarse las disposiciones de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía con las restantes determinaciones que establezca el Plan General, favoreciendo la aplicación de la nueva norma en la ordenación del plan de desarrollo. Cuando el Plan General contenga determinaciones concretas de ordenación de las correspondientes áreas, éstas, casos de no poder armonizarse con las de la Ley, deben ser tenidas en cuenta, prevaleciendo sobre los estándares del artículo 17 de la Ley.
  3. Sin perjuicio de las reglas anteriores, debe armonizarse las determinaciones de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía con los criterios y estándares que se establecen en el Reglamento de Planeamiento, posibilitando la aplicación abierta que contiene la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en cuanto a la concreción de los estándares de dotaciones y equipamientos, pero respetando en todo caso los parámetros totales de reservas que se contienen tanto en la Ley de Ordenación Urbanística como en el Reglamento de Planeamiento.

En el mismo sentido, se ha pronunciado recientemente la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la CFIOT de la Junta de Andalucía en contestación a la Consulta efectuada por la Delegación Territorial de Málaga sobre la Reserva de Dotaciones en Planes Parciales (nº consulta 20/34)

En ese contexto, ante la aplicación abierta que, en relación a los estándares, propicia, la LOUA según los criterios de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía, y visto que la implantación de usos sanitarios, deportivos e institucionales en suelos calificados para usos educativos o cultural-sociales, no está expresamente prohibida en la normativa del PGOU de Marbella, debemos estimar viable y adecuado en el marco legal vigente la implantación de dichos usos sanitarios, deportivos o institucionales en parcelas con uso educativo o socio-cultural, si bien parece conveniente someter dicha posibilidad a exigir que se cumplan, por analogía, idénticas condiciones que las establecidas, en el apartado 4 del artículo 89, para la implantación del uso socio-cultural en parcelas educativas y, por tanto, la implantación de dichos usos sanitarios, deportivos e institucionales en suelos calificados para usos educativos o cultural-sociales será viable siempre y cuando dicha implantación se justifique "en atención a las necesidades de cada zona y previo estudio justificativo de tal circunstancia, de las disponibilidades de suelo y de las posibilidades inversoras". O, lo que viene a ser lo mismo, siempre y cuando los terrenos no sean necesarios para el uso pormenorizado previsto en el instrumento de planeamiento.

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